Fundación Alem

Informe técnico sobre la modificación de la Ley N° 26.639 de Preservación de Glaciares

1. Introducción y alcance

El presente informe tiene por objeto establecer la postura político-técnica de la Comisión Socioambiental y de la Fundación Alem en materia de glaciares y ambiente periglacial, reafirmando la centralidad estratégica de estos bienes ambientales para la seguridad hídrica, la planificación territorial, la equidad intergeneracional, la búsqueda del desarrollo sostenible el marco del desarrollo económico del país. Este posicionamiento se presenta en el marco del debate público y parlamentario reabierto a partir de una propuesta reciente de modificación de la Ley N° 26.639.

La Fundación Alem sostiene de manera expresa una línea de trabajo clara: defensa de la plena vigencia de la Ley 26.639 y exigencia de su implementación efectiva, en tanto norma de presupuestos mínimos ambientales destinada a proteger reservas estratégicas de agua y ecosistemas de alta montaña. La prioridad institucional es consolidar, fortalecer y hacer cumplir el régimen vigente, evitando retrocesos normativos que reduzcan estándares de protección ya alcanzados.

El análisis y la postura se construyen a la luz del marco constitucional argentino, en particular, el artículo 41 de la Constitución Nacional, los principios estructurales del derecho ambiental, la evidencia científica disponible y la trayectoria sostenida por la Comisión y la Fundación en favor de la prevención, la no regresión y la protección del agua como condición de cualquier desarrollo sostenible. En ese sentido, este dictamen identifica los puntos críticos del debate actual en la medida en que puedan impactar sobre el régimen de presupuestos mínimos y su efectividad.

Este posicionamiento se inscribe, además, en un contexto de crisis ambiental y climática de alcance global. Que se refleja en constante catástrofes ambientales como los incendios patagónicos y correntinos del verano y las inundaciones intensas. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) ha advertido sobre la existencia de una “triple crisis planetaria”, el cambio climático, pérdida de biodiversidad y recursos naturales, y contaminación y desechos, como uno de los mayores desafíos contemporáneos para el bienestar económico y social de los Estados. Esta realidad refuerza la necesidad de sostener estándares de protección robustos para bienes estratégicos como el agua.

A ello se suma una dimensión estructural: el uso intensivo de los recursos naturales y la presión sostenida sobre los sistemas ambientales han comenzado a superar la capacidad de regeneración de los ecosistemas. En términos materiales, se verifica un consumo de capital natural que erosiona las bases físicas que sostienen la vida social y la actividad económica, afectando directamente la provisión de agua, la estabilidad territorial y la resiliencia frente a eventos extremos.

Mapa oficial: Distribución y características de los glaciares en argentinos.
https://www.glaciaresargentinos.gob.ar/?page_id=193

En este marco, los glaciares y el ambiente periglacial deben comprenderse como componentes estratégicos del sistema hídrico y balance climático, además de una fuente de agua esencial, cuya protección constituye una política pública esencial. Finalmente, este informe sostiene que el fortalecimiento de la tutela de glaciares debe complementarse con una deuda normativa pendiente: la sanción de una Ley Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental como presupuesto mínimo, que establezca estándares homogéneos y garantías sustantivas en todo el territorio nacional, reforzando la coherencia federal y la seguridad jurídica ambiental.

 

2. Marco normativo y principios ambientales aplicables

La Ley N° 26.639 de Preservación de Glaciares y del Ambiente Periglacial constituye uno de los regímenes de presupuestos mínimos ambientales más robustos del ordenamiento jurídico argentino. Su sanción respondió a la necesidad de establecer una protección uniforme y preventiva de bienes ambientales estratégicos, frente a presiones sectoriales y a la fragmentación normativa derivada del federalismo de recursos naturales.

  1. Desde el punto de vista jurídico, la ley se apoya en tres pilares esenciales: la definición amplia del objeto protegido (glaciares y ambiente periglacial);
GLACIAR:
“..toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersicial, formado

por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma,

dimensión y estado de conservación.”

AMBIENTE PERIGLACIAL:
“…En la alta montaña: área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico

en la media y baja montaña: área que funcional como regulador de recursos hídricos con

suelos saturados en hielo.”

  1. la lógica preventiva y precautoria de la tutela ambiental; y
  • la construcción de un estándar mínimo federal no disponible por las jurisdicciones locales.
    Estos elementos configuran la esencia normativa del régimen y delimitan el marco dentro del cual cualquier modificación debe ser evaluada.

En términos concretos, las prohibiciones rigen de manera taxativa sobre los glaciares (descubiertos, cubiertos y de escombros) y el ambiente periglacial (suelos congelados con función de regulación hídrica). Según el Artículo 6, queda prohibida cualquier actividad que conduzca a la destrucción, traslado o interferencia en el avance de estas masas, prohibiéndose específicamente:

  • Liberación de contaminantes: Se prohíbe la liberación, dispersión o disposición de sustancias químicas, elementos contaminantes o residuos de cualquier naturaleza (sólidos, líquidos o gaseosos).
  • Minería e Hidrocarburos: Queda vedada la exploración y explotación minera e hidrocarburífera. Esta restricción es absoluta e incluye todas las actividades complementarias e industriales vinculadas.
  • Obras e Industria: Se prohíbe la instalación de industrias y el desarrollo de obras de arquitectura o infraestructura, con excepción de aquellas destinadas a la vivienda mínima en zonas con asentamientos preexistentes.

Régimen de Excepción: Únicamente se permiten, previa Evaluación de Impacto Ambiental y bajo estricto control, las actividades destinadas a la investigación científica (que no impliquen daño significativo) y aquellas orientadas a la prevención de riesgos y seguridad pública.

2.1 Avances jurídicos consolidados por la ley vigente

La Ley 26.639 produjo avances jurídicos significativos que deben ser destacados:

  1. Definición amplia y no restrictiva del objeto protegido
    La inclusión expresa del ambiente periglacial evita una visión reduccionista de la protección glaciar. Jurídicamente, esto implica reconocer que la función ambiental de estas geoformas no se agota en la presencia inmediata de hielo visible, sino que se proyecta sobre procesos hidrológicos, climáticos y geomorfológicos más amplios. Esta definición fue deliberadamente diseñada para evitar vacíos de protección y zonas grises interpretativas.
  2. Aplicación reforzada del principio precautorio
    La ley no exige la demostración de daño efectivo ni la acreditación de una función específica para activar la protección. Este diseño es coherente con el principio precautorio consagrado en el artículo 4° de la Ley General del Ambiente y con la jurisprudencia constitucional, que impone actuar ante el riesgo de daño grave o irreversible aun en contextos de incertidumbre científica.
  3. Consolidación del carácter de presupuesto mínimo ambiental
    La norma establece un piso federal inderogable que las provincias deben respetar. Este aspecto es central: el régimen no desconoce el dominio originario de los recursos naturales, pero lo articula con el artículo 41 de la Constitución Nacional, que habilita al Congreso a fijar estándares mínimos de protección ambiental comunes a todo el territorio.
    A este entramado normativo debe incorporarse de manera expresa el Código Civil y Comercial de la Nación. El artículo 1° establece que los casos deben resolverse conforme a la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos, atendiendo a la finalidad de la norma; y el artículo 2° dispone que la interpretación debe realizarse de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico (diálogo de fuentes).

En esa misma línea, el artículo 235 reconoce como bienes del dominio público, excepto disposición especial, a los glaciares y al ambiente periglacial cuando satisfacen usos de interés general. Esta disposición se articula con el artículo 240, que impone límites al ejercicio de los derechos individuales cuando afecten derechos de incidencia colectiva y la sustentabilidad de los ecosistemas, y con el artículo 241, que exige el respeto de los presupuestos mínimos ambientales cualquiera sea la jurisdicción.

En consecuencia, la tutela de los glaciares no se agota en la Ley 26.639, sino que integra un sistema normativo de jerarquía constitucional y civil que impone coherencia, protección reforzada y respeto al estándar federal mínimo.

A ello se suman los compromisos internacionales asumidos por la Argentina, en particular la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, cuyo Objetivo de Desarrollo Sostenible N.º 6 reconoce el acceso y la protección del agua como condición esencial para el desarrollo humano, la producción y la resiliencia climática. La preservación de glaciares y ambiente periglacial se inscribe directamente en este objetivo, en tanto resguarda reservas estratégicas de agua dulce.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha consolidado una línea protectoria del ambiente y del agua. En Kersich c/ Aguas Bonaerenses, el Tribunal afirmó el carácter colectivo del derecho al agua y la obligación estatal de prevención. En Majul, reforzó los principios pro agua y pro natura, estableciendo que ante la duda debe priorizarse la protección ambiental. Finalmente, en el caso Barrick, la Corte ratificó la constitucionalidad de la Ley 26.639, reconociendo su carácter de presupuesto mínimo y la validez de la protección del ambiente periglacial.

  1. Claridad normativa en materia de prohibiciones
    El artículo 6° define prohibiciones directas y claras respecto de actividades que puedan afectar glaciares y ambiente periglacial. Desde una perspectiva jurídica, esta técnica legislativa reduce la discrecionalidad administrativa, fortalece la seguridad jurídica ambiental y limita la judicialización posterior.

2.2 Retrocesos jurídicos que introduce el proyecto de reforma

El proyecto de modificación actualmente en debate altera estos pilares estructurales y genera riesgos jurídicos relevantes, particularmente en relación con la zona periglacial y el estándar de protección vigente.

  1. Condicionamiento del objeto protegido
    Al supeditar la protección a la acreditación de una “función hídrica efectiva”, el proyecto reemplaza una definición amplia y preventiva por un criterio restrictivo y funcional, que reduce el alcance del bien jurídico protegido. Desde el derecho ambiental, este cambio implica un retroceso normativo, ya que transforma un régimen de tutela ex ante en uno dependiente de verificaciones posteriores por los tribunales, quedando expuesta a una declaración de inconstitucionalidad.
  2. Desnaturalización del principio precautorio
    La exigencia de probar funcionalidad hídrica concreta para mantener la protección invierte la lógica precautoria. Jurídicamente, desplaza la carga desde quien pretende intervenir el ambiente hacia el propio sistema de protección, debilitando uno de los principios rectores del derecho ambiental argentino.
  3. Erosión del carácter de presupuesto mínimo
    La atribución decisiva a las autoridades provinciales para definir qué geoformas quedan protegidas y cuáles no introduce una fragmentación incompatible con la noción de piso federal. Si la protección depende de evaluaciones jurisdiccionales caso por caso, el presupuesto mínimo deja de operar como estándar común y se transforma en un marco flexible y asimétrico.

Esta fragmentación normativa genera, además, un riesgo concreto de dumping ambiental o ecológico: si el umbral de protección queda atado a criterios provinciales divergentes, las jurisdicciones con estándares más laxos podrían volverse relativamente más atractivas para ciertos proyectos, impulsando una competencia regulatoria hacia la desprotección. En términos constitucionales, ello tensiona el artículo 41 Constitución Nacional (presupuestos mínimos como piso uniforme) y debilita la garantía igualitaria del derecho al ambiente a escala federal.
Desde la postura histórica de la comisión, no solo atenta con la idea de ley nacional de presupuesto mínimo de evaluación de impacto ambiental, sino que además genera un estándar en cada provincia.

  1. Reconfiguración de las prohibiciones legales
    El pasaje de prohibiciones claras a criterios de “alteración relevante” definidos mediante evaluaciones de impacto ambiental debilita la fuerza normativa de la ley. Desde el punto de vista jurídico, esto implica sustituir una prohibición legislativa por una decisión administrativa, con mayor exposición a presiones sectoriales y conflictividad judicial.

En conjunto, las modificaciones propuestas no constituyen ajustes técnicos menores, sino que alteran la esencia jurídica del régimen de preservación de glaciares. El desplazamiento desde una protección amplia, preventiva y federal hacia un esquema condicionado, funcional y descentralizado implica:

  • Una reducción del estándar de protección alcanzado,
  • Una tensión directa con el principio de no regresión ambiental, y
  • Un debilitamiento del rol del Congreso como garante de los presupuestos mínimos.

Desde esta perspectiva, el análisis jurídico conduce a una conclusión preliminar clara: la reforma propuesta no fortalece la Ley 26.639, sino que la reconfigura en sentido regresivo, especialmente en lo relativo al ambiente periglacial y a la lógica preventiva que justifica su existencia.

3. Análisis técnico–ambiental

La Ley N° 26.639 representa, a más de una década de su sanción, uno de los avances normativos más relevantes en materia de protección de bienes estratégicos vinculados al agua, el territorio y la seguridad ambiental en la Argentina. Su aporte no se limita a la prohibición de determinadas actividades, sino que ha permitido construir una infraestructura técnica de conocimiento público sin precedentes en la región, centrada en el Inventario Nacional de Glaciares y en los Atlas de Glaciares elaborados por el IANIGLA–CONICET.

Desde el punto de vista técnico, la aplicación de la ley permitió identificar, caracterizar y monitorear de manera sistemática los glaciares y el ambiente periglacial a lo largo de más de 3.500 km de la Cordillera de los Andes, abarcando 12 provincias y al menos 39 cuencas hídricas. El Inventario Nacional de Glaciares, instrumento creado por la propia ley, registra más de 16.000 glaciares y geoformas glaciales, distribuidos en cinco grandes regiones glaciológicas, y constituye hoy la principal base científica oficial para la gestión del agua de origen criosférico en la Argentina.[1]

Bajo la autoridad técnica del IANIGLA-CONICET (Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales), organismo rector del Inventario Nacional de Glaciares, y en concordancia con los estándares científicos del IPCC (Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático), se define al ambiente periglacial como un sistema de resiliencia hídrica crítica e indispensable para la integridad de la cuenca. Esta postura, sustentada por expertos de referencia mundial en geocriología como el Dr. Darío Trombotto Liaudat, sostiene que el ambiente periglacial opera como un escudo térmico y regulador mecánico; específicamente, la presencia de permafrost y glaciares de escombros permite que una capa de detritos rocosos actúe como un aislante de baja conductividad térmica, protegiendo el hielo interno de la radiación solar directa y otorgándole una inercia térmica superior a la de los glaciares descubiertos. Científicamente, este espacio es el único garante del caudal de base en periodos de sequía extrema y el responsable de la estabilidad geotécnica de las laderas, funcionando como una infraestructura natural que mitiga la degradación del sistema glaciario integral ante el forzamiento climático global.

Esta discusión debe enmarcarse además en el campo específico de la gobernanza del agua y de la Gestión Integrada de los Recursos Hídricos (GIRH), ampliamente desarrollados en la literatura técnica y en la práctica internacional. La evidencia acumulada durante décadas demuestra que las crisis hídricas no responden únicamente a escasez física, sino a fallas en la coordinación interjurisdiccional, la planificación de cuenca y la coherencia regulatoria.

En regiones áridas como los Andes centrales, fragmentar la definición y protección de las zonas de regulación hídrica debilita la gobernanza sistémica del recurso. La reforma proyectada, al trasladar decisiones estratégicas a escalas subóptimas y permitir estándares divergentes, impacta directamente en la arquitectura de gestión hídrica nacional y en la capacidad de adaptación frente al cambio climático.

Diagnóstico técnico actual: pérdida acelerada de glaciares

La evidencia científica disponible muestra que los glaciares argentinos se encuentran en un proceso de retroceso acelerado, coherente con las tendencias globales del cambio climático.

De acuerdo con información técnica difundida en el marco del 28° Congreso Nacional del Agua (Mar del Plata) y citada por especialistas del ámbito académico y científico, los glaciares andinos argentinos, que actualmente ocupan aproximadamente 5.800 km², habrían perdido alrededor del 42% de su superficie en los últimos 30 años, con una aceleración marcada en la última década, asociada tanto al calentamiento global como a presiones antrópicas, incluida la actividad minera en áreas sensibles.

Ahora bien, es necesario realizar una precisión técnica clave para este informe. El IANIGLA–CONICET, organismo responsable del Inventario Nacional de Glaciares, aclaró públicamente que el Inventario no ha publicado aún una cifra oficial consolidada del “42% de pérdida” como resultado directo del Inventario, y que dicho porcentaje surge de síntesis parciales de estudios regionales y comparaciones temporales, no de un indicador único oficial del Inventario.[2]

Esta aclaración no debilita el diagnóstico, sino que lo refuerza: incluso sin una cifra única oficial, todos los estudios científicos coinciden en la pérdida sostenida y acelerada de masa glaciar, fenómeno que ya tiene consecuencias directas sobre el régimen hídrico, la disponibilidad de agua en períodos secos y la estabilidad de cuencas andinas.

Función estratégica de los glaciares: más allá de la “función hídrica efectiva”

Desde una perspectiva político-técnica, uno de los principales aportes de la Ley de Glaciares fue haber consagrado una visión amplia y preventiva de la función de los glaciares y del ambiente periglacial.

En este punto resulta clave incorporar el enfoque de “agua positiva”: los glaciares y el ambiente periglacial no deben medirse solo por si hoy entregan agua “visible” o inmediata, sino por su capacidad de sostener un balance hídrico neto a favor del sistema (almacenan agua en períodos fríos y la liberan gradualmente cuando más se necesita). En términos prácticos, esto significa que su protección evita costos crecientes y acumulativos, sequías más severas, pérdidas productivas, conflictos por el agua y mayores inversiones en infraestructura de emergencia, por lo que el criterio de “función hídrica efectiva” inmediata subestima el rol real de estas reservas estratégicas.

Los glaciares no son únicamente “reservorios de agua” en sentido inmediato, sino sistemas complejos que, principalmente:

  1. regulan el escurrimiento estacional,
  2. amortiguan eventos extremos (sequías prolongadas),
  3. estabilizan geomorfológicamente las cuencas altas,
  4. sostienen ecosistemas de montaña y actividades económicas aguas abajo,
  5. y cumplen un rol clave en la adaptación al cambio climático.

El proyecto de reforma analizado introduce un cambio conceptual sustantivo, al condicionar la protección legal a la acreditación de una “función hídrica efectiva”. Desde el punto de vista técnico, esta redefinición resulta problemática porque reduce un fenómeno sistémico y dinámico a un criterio funcional inmediato, incompatible con el conocimiento científico disponible y con los principios de prevención y precaución.

Desde la Fundación, en línea con diversas organizaciones de la sociedad civil, centros académicos y especialistas han advertido que este enfoque desconoce la naturaleza acumulativa y diferida de los servicios ambientales de los glaciales y su ambiente, y que exigir la demostración de una función hídrica “actual” implica, en la práctica, esperar al daño para activar la protección, lo cual contradice la lógica de los presupuestos mínimos ambientales.

Por tal motivo, este cambio, no traería beneficios económicos, sino que afectaría los servicios ambientales, nunca mediados en los beneficios que estos proveen a gastos de las consecuencias de no poseerlos.

Inventario Nacional de Glaciares y principio de no regresión

El Inventario Nacional de Glaciares fue concebido como una herramienta de protección anticipada, orientada a producir conocimiento público para la toma de decisiones ambientales y territoriales. Su objetivo no es habilitar ni deshabilitar proyectos productivos, sino identificar y resguardar geoformas estratégicas frente a escenarios de incertidumbre climática.

La reforma propuesta introduce la posibilidad de excluir geoformas del Inventario cuando se determine la inexistencia de función hídrica efectiva. Desde una mirada técnico-política, este mecanismo invierte la lógica preventiva de la ley y abre la puerta a procesos de regresión ambiental progresiva, subordinando el criterio científico a decisiones administrativas potencialmente expuestas a presiones económicas.

Este desplazamiento resulta particularmente grave en un contexto donde la propia comunidad científica internacional —incluida la UNESCO— ha calificado la situación de los glaciares como una transición de “grave a catastrófica”, al punto de declarar 2025 Año Internacional de la Conservación de los Glaciares.

Actividades prohibidas, discrecionalidad y modelo de desarrollo

Aunque el proyecto mantiene formalmente la prohibición de actividades mineras e hidrocarburíferas en glaciares y ambiente periglacial, introduce criterios interpretativos que debilitan su eficacia real, al:

  1. Limitar la prohibición a zonas previamente identificadas con función hídrica, y
  2. y delegar en evaluaciones de impacto ambiental caso por caso la definición de “alteración relevante”.

Desde una perspectiva político-técnica, este enfoque reemplaza prohibiciones legales claras por amplios márgenes de discrecionalidad administrativa, lo que no solo incrementa la conflictividad socioambiental, sino que expone a los propios proyectos productivos a elevados niveles de litigiosidad. La habilitación caso por caso abre múltiples frentes judiciales, acciones de inconstitucionalidad, amparos ambientales y medidas cautelares, que suelen resolverse en la justicia federal y, eventualmente, ante la Corte Suprema, con plazos prolongados e inciertos. Lejos de otorgar previsibilidad, este escenario genera inseguridad jurídica para inversiones de gran escala, que requieren reglas claras, estables y homogéneas en todo el territorio nacional. Este diseño, lejos de reducir el conflicto, multiplica la incertidumbre jurídica: sustituye prohibiciones legales claras por umbrales indeterminados y discusiones probatorias, aumentando la probabilidad de cautelares prolongadas y judicialización estructural.

Es importante subrayar que la Ley de Glaciares no niega el desarrollo económico, sino que establece límites estratégicos en áreas críticas. La Argentina posee una enorme diversidad territorial y un alto potencial productivo fuera de zonas glaciares y periglaciares. La protección de estas áreas no constituye un obstáculo al desarrollo, sino una condición estructural para garantizar agua, estabilidad territorial y sostenibilidad a largo plazo.

Síntesis político-técnica

En conclusión, la reforma propuesta no fortalece la política pública ambiental, sino que reconfigura el régimen vigente en un sentido restrictivo, reduciendo estándares de protección, debilitando herramientas técnicas consolidadas y trasladando definiciones sustantivas a ámbitos de mayor discrecionalidad.
Desde una perspectiva político-técnica responsable, la Ley 26.639 debe ser defendida, implementada plenamente y complementada, no erosionada, especialmente en un contexto de crisis climática, estrés hídrico creciente y pérdida acelerada de glaciares.

A esta dimensión se suma lo que en este informe denominamos ‘valcanización’ (en sentido metafórico: ‘efecto válvula’) del sistema hídrico: la capacidad de los glaciares y del ambiente periglacial de amortiguar los extremos del ciclo del agua. En términos simples, ayudan a estabilizar caudales entre temporadas húmedas y secas y a sostener aportes de base en sequías. En términos simples, cuando hay menos nieve o llueve menos, estas reservas sostienen aportes de deshielo y estabilizan el funcionamiento de la cuenca; y cuando hay eventos intensos, contribuyen a ordenar el régimen hidrológico aguas abajo. Por eso, una reforma que debilite su protección no solo pone en riesgo un recurso ambiental, sino que incrementa un riesgo económico y social sistémico: más variabilidad, más sequía efectiva, más presión sobre infraestructura y mayor costo público para compensar lo que la naturaleza regula de forma gratuita.

Impacto sobre el Acuerdo de Escazú: información, participación y acceso a la justicia

Desde este enfoque técnico se verifican tensiones con el Acuerdo de Escazú, en tanto desplaza la protección preventiva hacia evaluaciones técnicas caso por caso, dificultando la participación temprana, el acceso a la información y el control ciudadano efectivo. La protección ex post debilita la transparencia y aumenta la litigiosidad, en contradicción con los estándares regionales de gobernanza ambiental.

La eventual reforma regresiva del régimen de glaciares impactaría directamente sobre las obligaciones asumidas por Argentina en el Acuerdo de Escazú, en particular en lo relativo al acceso a la información ambiental, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales. La Ley 26.639 no solo protege un bien estratégico: también estructuró un sistema público de información científica (Inventario Nacional de Glaciares y Atlas oficiales) que materializa el deber estatal de producir, sistematizar y publicar información ambiental relevante. Un diseño que habilite exclusiones, reconfiguraciones y determinaciones caso por caso sin estándares homogéneos y trazabilidad reforzada debilita ese soporte institucional y vuelve más opaca la toma de decisiones, aumentando el riesgo de conflictos socioambientales y de pérdida de confianza pública.

En materia de participación, el desplazamiento desde un estándar legal preventivo hacia definiciones técnicas y administrativas fragmentadas tiende a reducir la participación a instancias posteriores, cuando los proyectos ya están formulados y los conflictos instalados. Ello contradice el enfoque de Escazú, que promueve una participación temprana, significativa y basada en información completa y accesible, especialmente en decisiones que involucran bienes estratégicos y potencialmente afectados por impactos irreversibles. Cuando el umbral de protección depende de verificaciones posteriores o de criterios de “función hídrica efectiva” definidos por autoridad local, se amplía la asimetría entre actores, se encarece la participación y se limita la deliberación pública en el momento en que todavía es posible prevenir el daño.

Finalmente, en términos de acceso a la justicia, una reforma que incremente la discrecionalidad administrativa, sustituya prohibiciones claras por umbrales indeterminados (“alteración relevante”) y habilite exclusiones del Inventario puede provocar una mayor litigiosidad, pero también una litigiosidad más desigual: se traslada la carga de control al ciudadano y a las comunidades, obligándolos a judicializar para sostener estándares que hoy son legales y preventivos. Esto tensiona el principio de Escazú de remover barreras para el acceso a la justicia ambiental, y puede derivar en un escenario de incumplimiento por debilitamiento institucional, donde el Estado deja de garantizar condiciones claras, previsibles y efectivas para la protección de un bien estratégico como el agua.

4. Posición técnica de la Comisión y la Fundación Alem

La Comisión Socioambiental y la Fundación Alem han sostenido de manera constante, pública y verificable una posición clara en materia de protección de glaciares y ambiente periglacial, basada en la defensa de los presupuestos mínimos ambientales, la prevención informada por evidencia científica y la consideración del agua como bien estratégico para el desarrollo nacional. Esta postura no surge como reacción coyuntural frente al proyecto de modificación de la Ley 26.639, sino que forma parte de una línea de trabajo sostenida en el tiempo, expresada en documentos institucionales, aportes programáticos, informes técnicos y posiciones públicas elaboradas en los últimos años.

En ese marco, la Fundación ha defendido de manera reiterada la plena vigencia de la Ley 26.639 como un estándar preventivo y federal, alineado con el artículo 41 de la Constitución Nacional y con los principios estructurales del derecho ambiental. Los desarrollos de la Comisión han enfatizado que los glaciares y el ambiente periglacial cumplen funciones ecosistémicas y prestan servicios esenciales que no pueden ser reducidas a criterios de utilidad inmediata ni sometidas a evaluaciones ex post. Esta visión se encuentra reflejada en los aportes programáticos elaborados para la última elección nacional, donde se reconoce explícitamente la crisis climática, la pérdida acelerada de masas de hielo y la necesidad de fortalecer, y no debilitar, las herramientas de protección existentes.

La delegación a las provincias de la determinación del estándar mínimo de protección del ambiente periglacial vulnera el artículo 41 de la Constitución Nacional, que reserva a la Nación la fijación de los presupuestos mínimos ambientales. Admitir que una jurisdicción pueda, mediante informes propios, reducir el alcance del objeto protegido abre la posibilidad de avanzar indirectamente sobre glaciares, contrariando el diseño constitucional.

Asimismo, la Comisión ha producido y acompañado documentos de posición en el marco de las Conferencias de las Partes (COP), tanto en materia de cambio climático como de biodiversidad, donde se sostuvo de forma consistente la centralidad de la seguridad hídrica, la planificación de largo plazo y la toma de decisiones basadas en ciencia. En esos documentos se remarcó que la gobernanza ambiental moderna exige evitar regresiones normativas, reducir la discrecionalidad administrativa y garantizar marcos regulatorios previsibles, especialmente cuando están en juego bienes estratégicos cuya degradación genera costos económicos y sociales irreversibles.

Esa coherencia histórica se proyecta de manera directa sobre el proyecto legislativo actual de modificación de la Ley de Glaciares. Desde la perspectiva de la Fundación Alem, el estándar alcanzado por la ley vigente representa un piso de protección que debe no admitir retrocesos, y cualquier intento de condicionar la tutela a criterios restrictivos o a decisiones administrativas fragmentadas contradice tanto la evidencia científica disponible como la experiencia institucional acumulada. Lejos de promover desarrollo, ese tipo de reformas incrementa la conflictividad socioambiental, la litigiosidad y la incertidumbre regulatoria, trasladando al futuro costos que superan ampliamente los beneficios económicos de corto plazo.

Desde una mirada económica integral, la posición de la Fundación es igualmente consistente: la protección de glaciares no constituye un obstáculo al desarrollo, sino una política racional de gestión del riesgo. La degradación de reservas estratégicas de agua implica mayores gastos públicos en infraestructura, mitigación de desastres, asistencia a sectores productivos afectados por sequías y pérdida de competitividad territorial. La evidencia internacional y regional demuestra que los costos asociados a la pérdida de servicios ecosistémicos superan con creces los retornos de proyectos extractivos localizados, especialmente cuando existen alternativas productivas viables fuera de zonas glaciares y periglaciales.

En síntesis, la posición histórica de la Comisión Socioambiental y la Fundación Alem se estructura sobre un principio rector: sin glaciares no hay seguridad hídrica, sin seguridad hídrica no hay desarrollo sostenible, y sin desarrollo sostenible los costos económicos, sociales y fiscales se multiplican. Por ello, la defensa de la Ley 26.639 y de su implementación efectiva no es solo una postura ambiental, sino una decisión estratégica en términos de política pública, responsabilidad intergeneracional y estabilidad económica de largo plazo.

[1] Fuente: Inventario Nacional de Glaciares (IANIGLA–CONICET) y Atlas de Glaciares de la Argentina (sitio oficial)

[2] En este informe, ese dato se utiliza solo como referencia secundaria, priorizando la evidencia oficial publicada por IANIGLA/Atlas para sostener la tendencia de pérdida acelerada.